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1767-09-09

Virrey Carlos Francisco de Croix, marqués de Croix



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Don Carlos Francisco de Croix, marqués de Croix, caballero del orden de Calatrava, comendador de molinos y laguna rota en la misma orden, teniente general de los ejércitos de su majestad, virrey, gobernador y capitán general del reino de Nueva España, presidente de su real audiencia, superintendente general de real hacienda y ramo del tabaco de él, presidente de la junta y juez conservador de este ramo, subdelegado general y juez privativo de la real renta de correos de mar y tierra en el mismo reino

En vista de la instancia que se me ha hecho por don Francisco Joseph Vázquez y don Gregorio Elejalde, el primero capitán de la compañía de caballería formada de los dueños de casa de panadería, bizcochería y curtiduría, el segundo capitán de la compañía de caballería formada de los dueños de casa de tocinería de esta nobilísima ciudad, en orden a que me sirviese declarar el fuero militar que debían gozar dichos dueños de casas listadas en dichas compañías, todo el tiempo que permaneciesen en dichos tratos y lista; por las razones que difusamente me expendieron, méritos  y servicios que expresaron, y de los pareceres que en 17 de agosto y  2 del corriente me dio el señor asesor general, con los que me he conformado; considerando muy correspondiente lo que dichos capitanes piden para remunerarles en parte ya el trabajo, ya los gastos, y animarles a que le continúen con gusto con el goce del fuero y preeminencia militar, y estar sujetos sólo a mí y sus respectivos jefes; he venido en conceder a los listados en dichas compañías, dueños de casas de dichos tratos, por el tiempo que durasen en él y lista de las compañías, el fuero militar en la forma y manera que se les concede a los cuerpos de milicias provinciales y milicianos, arreglado al bando mandado publicar por el excelentísimo  señor marqués de Cruillas mi antecesor, cuyo tenor es éste. Don Joachín Montserrat Ciurana Cruillas Crespí de Valdaura Alfonso Catalayud Sans de la Llosa, marqués de Cruillas, etc. A consecuencia de haberse por su majestad mandado levantar en esta ciudad y demás jurisdicciones del reino cuerpos de milicias para la defensa de estos dominios, bajo las reglas y ordenanzas con que se gobiernan las de España, y fuesen adaptables en las circunstancias y gentes del país, ha sido necesario declarar el fuero y preeminencias que deben gozar, a fin de que incitados sus individuos a un mismo tiempo, tanto de la natural obligación y propia conveniencia de defender su patrio suelo, cuanto del honor y prerrogativas que adquieren como miembros de tan distinguido cuerpo, a proposición que me hizo el excelentísimo señor don Juan de Villalba, comandante general de las armas de este reino, distribuida en trece artículos conforme a las reales ordenanzas de milicias, para hacerlos adaptables a las circunstancias y gentes del país, vine en declarar por mi superior decreto de 22 del corriente el fuero y preeminencia que deben gozar los cuerpos de milicias de él en la forma siguiente.
1. De los individuos que compusieren el cuerpo de milicias, han de gozar los oficiales el fuero militar en todas sus causas, así civiles como criminales, siendo reos demandados, y no siendo demandantes, actores o acusadores, y los soldados sólo en las causas criminales, en caso de ser reos y no en el de ser actores, entendiéndose que de este fuero y demás preeminencias aquí declaradas han de gozar con la distinción prevenida entre oficiales y soldados, los españoles todo el tiempo de su servicio, según la ordenanza de milicias, y los mulatos y demás castas sólo en los militares, en los de hallarse prevenidos sobre las armas, por esperarse enemigos, y en los de asambleas o revistas, y con advertencia que ni unos ni otros han de gozar del fuero en los delitos exceptuados por leyes y ordenanzas militares, y especialmente en el de fraude o contrabando a la real hacienda, para que el temor de no perderlo los haga abstener de incurrir en tan graves excesos y los aliente a conservar el lustre y honor de tan recomendable cuerpo.
2. A ningún individuo de ellas, sea oficial o soldado, se le podrá echar repartimiento de oficio que le sirva de carga ni tutela contra su voluntad, tampoco repartirle alojamiento de tropa ni bagajes, a menos que estreche tanto la necesidad que sea indispensable el que alcance la carga hasta los milicianos, cuya excepción debe considerarse y tratarse siempre como la más privilegiada en todos los pueblos.
3. En todos los repartimientos generales de los pueblos se deberá atender con particular cuidado a no recargar a los individuos de milicias, sobre cuyo exceso si se verificase, manda su majestad se proceda con el mayor rigor contra el juez repartidor o justicia que lo cometiere, siendo la real intención de su majestad que se atiendan estos sujetos a más de la calidad de vecinos que les iguala con los demás, para la equidad a la más estimable circunstancia de hallarse empleados en el distinguido servicio de las armas.
4. Ningún individuo de milicias deberá pagar carcelaje ni otra alguna regalía, por cualquiera tiempo, motivo o justicia que fuere arrestado, por ser esta excepción dependiente del fuero militar de que todos gozan.
5. Aunque las justicias ordinarias han de poder aprehender a los milicianos y proceder contra ellos por los delitos que cometieren en su territorio, luego que se reclame por el juez militar deberán entregarle los reos y los procesos llanamente, si el delito no fuere de aquellos porque se pierde el fuero; y en caso de dudar si es o no de esta calidad, deberán también hacer luego la entrega; pero en este caso ha de quedar responsable el juez o jefe militar a la custodia y entrega, para cuando se decida la competencia a favor del juez ordinario por esta capitanía general, a quien pertenece la decisión.
6. A ningún miliciano podrá exigírsele derecho alguno, no sólo por gastos de informaciones que se ofrezcan hacer en puntos concernientes a excepciones o privilegios de milicias, ya sean verbales o por escrito; pero aun por la concesión  de despachos, cédulas de retiro, tomas de razón o cúmplases, teniendo su majestad señalados los medios que se deben usar para subvenir a estos gastos, sin gravamen de los interesados.
7. Los privilegios concedidos a los soldados milicianos, que por hijos de familia no están sujetos a las cargas y repartimientos de que los releva este servicio, quiere su majestad sean transcendentales a sus padres y que los disfruten éstos todo el tiempo, que sus hijos sirvieren sus plazas de milicianos manteniéndose bajo la patria potestad.
8. Cuando sirviesen los cuerpos de milicias en guarnición o campaña, disfrutarán los mismos auxilios que las demás tropas veteranas, de alojamiento, utensilios, raciones, hospitales, etc., y siempre que se libren las raciones de carne y minestras que considera su majestad en tiempo de guerra, serán también comprendidos en esta distribución.
9. Todos los oficiales que sin intermisión sirvieren por espacio de diez años continuos en estos cuerpos con el celo debido se considerarán capaces y beneméritos para obtener mercedes de hábitos en las órdenes militares; y por lo que mira a los cadetes (en el concepto de que, conforme a lo prevenido en las reales ordenanzas, han de ser nobles), entrarán igualmente en el mismo privilegio cuando pasen a ser oficiales en los empleos que vacaren, quedando unos y otros relevados del servicio de montado y galeras, cuyo equivalente debe satisfacerse en reales por cualquiera individuo que no haya militado.
10. Todo oficial que se retire del servicio, habiendo completado en él término de veinte años, gozará por su vida del fuero militar y todas las excepciones que quedan expresadas.
11. Todo oficial o soldado que por herida recibida en la guerra se inutilizase para continuar el servicio y pidiese su retiro gozará lo mismo que se expresa en el artículo antecedente y se hará acreedor a que se le solicite por la superioridad alguna remuneración con que la piedad del rey quiera señalarle.
Y porque el fuero y privilegios que van declarados han de ser sólo para los milicianos de los cuerpos nuevamente establecidos, y no para los que ya había y se hubiesen reformado y reformaren, han de quedar los individuos que los componían sujetos como los demás vasallos a la jurisdicción ordinaria. Y porque es consecuente al honor de la milicia el que los tributarios que se alistaren en sus compañías sean exentos de esta carga estarán entendidos de que, mientras su majestad no determina otra cosa, han de estar exentos de la paga de tributos. Y para que llegue a noticia de todos, y los individuos de los cuerpos de milicias se alienten con el honor y distinción de los demás vasallos, en que se constituyen por medio del fuero, privilegios y preeminencias que van declaradas, y los tribunales, jueces, ministros y demás personas a quienes toca se las guarden y hagan guardar, he mandado se publique por este bando. Dado en México a tres de mayo de mil setecientos sesenta y seis. El marqués de Cruillas. Por mandado de su excelencia. Don Juan Martínez de Soria.
Y para que conste a todos el honor y distinción que tienen por el fuero y preeminencia que gozan los listados en dichas dos compañías, y los tribunales y jueces y ministros y demás personas se las guarden y hagan guardar, mandé expedir el presente, el cual ordeno se publique por bando en la forma acostumbrada para que llegue a noticia de todos y por ningún motivo se alegue ignorancia. México, nueve de septiembre de mil setecientos sesenta y siete.

El marqués de Croix
Por mandado de su excelencia



AGN, bandos, vol. 6, exp. 78, fs. 276

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