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1791-03-26

Virrey Juan Vicente de Güemes Pacheco de Padilla, segundo conde de Revillagigedo



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Don Juan Vicente de Güémez Pacheco de Padilla Horcasitas y Aguayo, conde de Revilla Gigedo, barón y señor territorial de las villas y baronías de Benillova y Rivarroja, caballero comendador de Peña de Martos en la orden de Calatrava, gentilhombre de cámara de su majestad con ejercicio, teniente general de sus reales ejércitos, virrey, gobernador y capitán general de Nueva España, presidente de su real audiencia, superintendente general, subdelegado de la real hacienda, minas, azogues y ramo del tabaco, juez conservador de éste, presidente de su real junta y subdelegado general de correos en el mismo reino



Aunque tengo prevenido por el conducto de los jueces mayores de los cuarteles de esta capital que se entere al público por medio de sus alcaldes de barrio de las providencias dictadas sobre la limpieza de ella después de haberse publicado el bando de 31 de agosto del año próximo pasado, se experimenta no obstante poca observancia en algunas, (porque aun parece que muchos las ignoran), y para que nadie en adelante pueda excusarse por esta razón, mando que se publiquen y observen los siguientes artículos.
1. Que los comerciantes que carezcan de proporción para enfardelar dentro de sus casas puedan hacer los tercios en las calles, pero sin embarazarlas y con la precisión de dejarlas limpias, concediéndoles el mismo permiso y con iguales circunstancias para que puedan zarandear el cacao y otros efectos, menos el chile por ser nocivo su polvo; pero esto sólo hasta la hora de pasar los carros.
2. Que las fruteras, verduleras y trajineros de losa, vidrios y otros géneros que vienen envueltos en zacate o hierbas recojan estos despojos y se los lleven fuera de la ciudad en sus guacales o caballerías, quedando obligados a lo mismo los carboneros.
3. Que los vecinos estarán también obligados a barrer sólo los miércoles y sábados, pues no arrojándose nada a las calles serán suficientes los dos días señalados para mantenerlas limpias.
4. Que el barrido de las calles se recoja con la basura de las casas, lo cual evita incomodidad a los transeúntes, facilita la limpia a los carros y contiene la inmoderación con que generalmente barren los vecinos descarnando y destruyendo los empedrados.
5. Aunque el barrido se limita a sólo dos días a la semana, debe regarse todas las mañanas a la hora señalada y a cualquiera en que hubiere que barrer en cumplimiento del artículo 3 de este bando y del 6 del anterior.
6. Se prohibe el regar con el agua sucia de los caños, previniéndose que los contraventores a este y los cinco artículos precedentes incurrirán en la multa de doce reales por la primera vez, del duplo por la segunda y triplicado por la tercera, conforme dispone el propio artículo 6 del citado bando.
7. Para que los vecinos puedan celar sobre el cumplimiento de los carretoneros y acusar a los que falten, deberá el asentista numerar los carretones.
8. Se castigará por el intendente corregidor con pena correspondiente a los carretoneros que faltaren al cumplimiento de su obligación.
9. Y siendo el del asentista de los carros que éstos pasen diariamente por todas las calles y vacíen en los parajes señalados, se le exigirá la multa de doce pesos impuesta por la junta de policía siempre que los carros arrojen las inmundicias y basuras fuera de dichos parajes y dejen de pasar en todo un día por alguna calle.
10. Deberá el asentista, bajo la misma pena, disponer se hagan zanjas donde se entierren las bestias muertas que condujesen los carros o los vecinos, con arreglo a lo que previene el artículo 5 del bando general.
11. Bajo la multa de seis pesos, que señala en su artículo 8 a los administradores de pulquerías para que tengan aseadas las cincuenta varas de su circuito, estarán obligados a hacer conducir los cajetes rotos y otras basuras propias de esas fincas a los arrojaderos señalados,  del propio modo que el artículo 3 del mismo bando previene se ejecute con los escombros de las curtidurías, tocinerías y demás oficinas de esta clase.
12. Quedando los vecinos estantes y habitantes de esta ciudad sujetos a cuanto va prevenido, y los contraventores a las penas señaladas en éste y en el anterior bando citado, sin que valga fuero ni excepción alguna, se les advierte que aunque justa o injustamente se pida cualquiera de las multas expresadas, nadie la exhiba sino precisamente en el oficio de policía, por el que se le requerirá sobre su falta.
Y a fin de que se hagan notorias estas resoluciones mando se publiquen por bando, comunicándose a los jueces a quienes corresponda celar su cumplimiento y observancia. Dado en México a 26 de marzo de 1791.

El conde de Revilla Gigedo
Por mandado de su excelencia

Para evitar las dudas que puedan ocurrir, y a fin de que en todas sus partes tenga el más exacto cumplimiento el antecedente bando, será obligación de los vecinos laterales el barrer y regar por mitad los frentes de las casas o accesorias que se hallen absolutamente desalquiladas; pero si alguno de los vecinos inmediatos de uno o otro lado fuese el dueño de la finca desalquilada, recaerá sobre este solo la citada obligación.



AGN, bandos, vol. 16, exp. 9, fs. 15

AGN, indiferente virreinal, caja 768, exp. 21, fs. 31

AGN, indiferente virreinal, caja 3015, exp. 7, fs. 1

AHDF, ayuntamiento, licencias: para la limpieza de la ciudad, vol. 3241, exp. 42, fs. 9


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