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1796-05-12 Virrey Miguel de la Grúa Talamanca y Branciforte, marqués de Branciforte Dedicado desde mi ingreso al mando de este reino, que la piedad del rey nuestro señor (dios le guarde) se dignó confiarme, a proporcionar a sus leales vasallos las ventajas y beneficios posibles, he procurado que así lo resientan, especialmente el público de esta capital, habiendo empleado mi celo para facilitar y mejorar el saludable aseo y comodidad de que aún era susceptible; desviar de ella en lo posible todo riesgo de inundación; mantener la seguridad y quietud de que goza su numeroso vecindario, y por último ocurrir a su subsistencia, instituyendo un nuevo fondo para el pósito que liberte a la gente pobre que la habita de los temibles recelos de la carestía y escasez de su principal alimento. 2. Consiguientemente, inducido del mismo anhelo, no podía desentenderme de favorecerla con otro no menos singular beneficio, de que disfrutará con el establecimiento de una segunda clase de pan de mayor peso que el floreado y de no inferior calidad al que por tal se menudea en las tiendas o pulperías; cuya fábrica, además de ser conforme al espíritu de las ordenanzas de panaderos aprobadas por su majestad, está calificada con los más exactos experimentos, tiene en su apoyo muy fundados y juiciosos informes, y no menos se halla recomendada en distintas ocasiones por el real acuerdo, que finalmente en vista de todo me ha consultado su introducción como notoria y generalmente útil y benéfica. 3. Así lo experimentarán el fabricante y el labrador, expendiendo éste los trigos de todo género de sus cosechas, y empleándolos aquél con aprovechamiento de un modo legítimo y autorizado; el rico consumirá el pan verdaderamente floreado, y se alimentará con otro bueno y más abundante el pobre, o el que deba y quiera mantenerse a menos gasto, porque cederán en su particular beneficio las excesivas ganancias de que indebidamente se le ha estado privando; mas para que se logren tan favorables efectos de la introducción del pan común y su expendio, y se verifique de manera que sea equitativo y permanente su establecimiento, he resuelto se observe lo siguiente: 4. Que subsistiendo la fábrica del pan floreado hecho de sólo trigos candeales como debe ser, se apliquen los demás a la de otro buen pan de segunda clase o común, que resultará de la flor de todas harinas y comenzará desde luego a ponerse en práctica. 5. Que este pan común se haga en tortas grandes cuando menos de a medio, y de la forma del de bonete cortado, de cuya figura no podrá hacerse el floreado; y que así como éste debe estar señalado con el sello de cada casa, se marque el común con la misma pintadera respectiva bien estampada. 6. Que su peso sea el que, según los precios de los trigos de que debe fabricarse, corresponda a la postura, arreglándola a la misma calicata que rige para el pan floreado. 7. Que uno y otro se venda en las panaderías, pero en las tiendas o pulperías sólo se expenderá el pan común, quedando, luego que éste se fabrique, prohibido estrechamente que en ellas se venda el floreado; y que se les reparta por los panaderos, por ser éste el único y eficaz medio que cortará de raíz la perjudicial reventa y regatonería de esta clase de pan, extinguiendo las torpes ganancias de un treinta y siete, cuarenta y aun cincuenta por ciento que se han notado, siendo cómplices los panaderos de poca escrupulosa conciencia por la utilidad del mayor consumo, y siempre perjudicado el público en la mala calidad de este primero y necesario sustento. Juntamente proporcionará el expresado medio el que los ricos y gente acomodada guste de un pan bien acondicionado, y que resulte a los pobres y personas de escasas facultades el conocido alivio de que se les pueda ministrar una competente porción más de la que han llevado hasta ahora del malísimo, con nombre de floreado; sin que por esto queden privados de dicha clase de pan cuando lo apetezcan pudiendo comprarlo también por menor en las panaderías. 8. Para que esto se verifique, he resuelto al mismo tiempo que los panaderos hagan aquellas pequeñas porciones de pan floreado que correspondan a la estimación o valor de un tlaco, y que cada uno marque con su propio y respectivo signo la determinada cantidad de semejantes señales que considerare suficiente para el despacho de su casa. 9. Que estos signos o tlacos marcados por panaderos y tenderos se admitan recíprocamente por unos y otros, quedando obligados los primeros a menudear el pan por dichas señales, sean de quien fueren, y lo mismo ejecutarán los segundos con todos los efectos de sus respectivas tiendas; y panaderos y tenderos con igual acción al mutuo cambio de los referidos tlacos en su especie, y con obligación a darse y recibirse por plata los sobrantes de sus propios signos a razón de nueve por un real, o lo que es lo mismo con un doce y medio de aumento; por cuyo camino se concilian el recomendable interés del público y las ventajas entre panaderos y tenderos, que disfrutarán de las lícitas utilidades de sus tratos sin agravio ni perjuicio recíproco, y el público quedará sumamente beneficiado con la imponderable libertad de surtirse con cualquier tlaco indistintamente en panaderías o tiendas, de pan o de lo que hubiere menester. 10. Como no será extraño que el interés particular conspire por los medios que le sugiera su malicia y ambición a frustrar las bien meditadas providencias de este superior gobierno en puntos de tanta importancia y de tan graves consecuencias; y para que desde ahora se guarden y cumplan cabal y puntualmente, declaro que los pulperos que en adelante vendieren el pan floreado, y los panaderos que se lo repartan, incurrirán por la primera vez en la multa de cincuenta pesos cada uno aplicables por tercias partes, según se acostumbra; en el duplo por la segunda, y por la tercera en doscientos pesos, cerrándoseles la casa y extrañándoseles de esta ciudad por el tiempo que calificare la superioridad. 11. De la misma multa se harán acreedores los individuos de ambos tratos que no consintieren o impidieren la introducción de los tlacos, o su libre uso en los términos prescritos; quedando en su fuerza y vigor las penas señaladas por las respectivas ordenanzas si el pan común se encontrare de otra figura que la prevenida y sin marca, e igualmente si cualquiera de las dos clases de pan se hallare sin la calidad y peso correspondiente. 12. Sobre la observancia de todo lo expresado cuidarán y celarán muy particularmente los señores alcaldes del crimen y los fieles ejecutores, como a quienes toca, procediendo con la vigilancia y justificación propia de sus empleos en materia de tanta entidad de que van a resultar beneficios de mucha consideración al público, y dándome cuenta inmediatamente de las causas y demás ocurrencias que se les ofrezcan para disponer lo que corresponda al mejor éxito de las expresadas benéficas providencias. Y a fin de que llegue a noticia de todos mando se publique por bando, fijándose en los parajes acostumbrados, y que de él se pasen ejemplares a la real audiencia, a los señores alcaldes del crimen, fiscales y asesor general comisionado, y a la nobilísima ciudad para los fines que convengan. Dado en México a 12 de mayo de 1796. El marqués de Branciforte Por mandado de su excelencia El conde del Valle de Orizaba ![]() AGN, bandos, vol. 18, exp. 58, fs. 276 AGN, indiferente virreinal, caja 720, exp. 12, fs. 1 AHDF, ayuntamiento, bandos, caja 92, exp. 131 | Siglas |
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