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1815-12-14



Virrey Félix María Calleja del Rey



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Don Félix María Calleja del Rey Bruder Losada Flores Campeño Montero de Espinosa, teniente general de los reales ejércitos, virrey, gobernador y capitán general de esta Nueva España, presidente de su real audiencia, superintendente general de real hacienda, minas, azogues y ramo del tabaco, juez conservador de éste, presidente de su real junta y subdelegado general de correos en el mismo reino

Ni los apuros de la real hacienda pueden ser más urgentes y públicos, ni sus atenciones más sagradas, ni más estrecha la obligación de cualquier vasallo para concurrir por su parte con toda clase de sacrificios a la salvación del estado y auxilio del gobierno, ni en fin, cosa más conveniente a él ni más justa en sí misma que el desprenderse de una mínima parte de sus bienes para que se le conserve todo el resto y se le asegure su tranquilidad y bienestar.
No obstante estas verdades al superior gobierno, cuyas miras siempre han sido verdaderamente paternales y constantemente dirigidas a la sólida prosperidad de todos y cada uno de los vasallos de nuestro augusto soberano el señor don Fernando VII, jamás dejará de ser sensible el tener que ocurrir a impuestos extraordinarios, por suaves que sean en sí mismos, bien combinados y absolutamente indispensables. Pero como al paso que se va acercando el momento feliz de la tranquilidad de este reino, y del castigo y escarmiento de los inicuos perturbadores de ella, van estrechándose los recursos y van creciendo los gastos del erario (a pesar de haberse economizado cuanto ha sido posible, como que las economías pasan de un millón de pesos anuales) se ve el gobierno en la precisión, aunque dura, de establecer algunos nuevos impuestos cuya duración será precisamente la de las calamidades actuales, que por fortuna debe ser ya muy corta.
Con este objeto he aprobado los propuestos y examinados en junta general de autoridades, compuesta de los individuos de la superior de real hacienda, de los de los tribunales de minería y consulado, jefes de rentas y diputados del estado eclesiástico secular y regular, y de las clases de la nobleza, agricultura y procurador síndico del común, uno de los cuales es el de las loterías que he mandado establecer bajo las reglas siguientes.
1. Se establecerán dos loterías anuales igualmente forzosas, una para la capital y otra para el resto del virreinato, aquélla sobre el fondo colectable de quinientos mil pesos y ésta sobre el de un millón.
2. La mitad de esta colectación será para auxiliar al real erario y la otra para distribuir en los premios.
3. Se imprimirán para la lotería de México cinco mil billetes, divididos todos en cuarentavos, y diez mil en iguales términos para la de afuera, de cuya pronta impresión se encargará el señor director de la lotería. El valor del billete será el de cien pesos.
4. Repartirán los cinco mil de la primera la potestad eclesiástica, ayuntamiento y consulado; aquella entre las corporaciones, establecimientos o individuos eclesiásticos de la capital; el último a los individuos del comercio, y el ayuntamiento a todas las demás clases del estado, sin exclusión de militares.
5. Los diez mil de la lotería foránea se repartirán a los comerciantes por los diputados del consulado territorial, a los eclesiásticos por la potestad respectiva, y a las demás clases por el ayuntamiento del lugar, o por el justicia en donde no lo hubiere; remitiéndose para este fin por el superior gobierno a los señores intendentes de cada provincia el número correspondiente a las rentas de ella, y éstos a los repartidores inmediatos, del modo que se dirá en el reglamento.
6. Autorizo a las repúblicas de naturales a fin de que puedan tomar billetes de sus bienes comunes, para lo cual deberán entenderse con la respectiva autoridad.
7. Los seis primeros meses del periodo respectivo no harán otra cosa las corporaciones distribuidoras que expender los que voluntariamente les compren (invitando para ello a las de otros lugares, a fin de suavizar más la carga a los individuos entre quienes deben repartirla) y tomar datos prudenciales sobra la fortuna de cada uno de éstos.
8. En los siguientes harán el reparto forzoso de los que les hubieren quedado sin vender, siguiendo (si fueren todos) la base de un dos y medio por ciento sobre rentas, es decir, asignando un cuarentavo de billetes por cada cien pesos de renta, un cuarto por cada mil y así en lo sucesivo; pero si hubiesen vendido algunos, disminuirá proporcionalmente dicha base.
9. Las reglas prudenciales que deben dirigir a los encargados del reparto, para verificarlo y conocer aproximadamente la renta de cada individuo sin incomodarlo, exigiéndole directa ni indirectamente la manifestación del estado de su fortuna, se les darán en un reglamento circular trabajado al intento, y en él se les especificará igualmente el modo de manejarse en el caso remoto de algún reclamo.
10. Todas las cajas reales, oficinas, cuerpos, etc., pasarán al respectivo ayuntamiento, seis meses antes del sorteo, listas circunstanciadas de los sueldos civiles y militares, con inclusión del valor de las casas en los que las disfruten, a fin de que haga la correspondiente asignación de billetes, y hecha la remita con ellos a la tesorería para su distribución.
11. A todo empleado civil o militar se le descontará en las respectivas cajas el dos y medio por ciento de su sueldo anual, repartiendo el descuento con igualdad en las seis primeras mesadas, y dichas cajas harán la exhibición a donde corresponda.
12. Esta tesorería general exhibirá para la lotería de la capital los descuentos de todos los empleados en México, los de todos los militares de cuerpos cuyos sueldos ajusta, y los de los que paga como sueltos; y para la lotería foránea los de los demás empleados civiles, cuyos sueldos paga mediata o inmediatamente.
13. Ninguna persona por ningún pretexto podrá exceptuarse de esta contribución.
14. Pero cualquiera se eximirá de la asignación forzosa siempre que conste a la corporación repartidora que ha comprado espontáneamente por lo menos igual número de billetes que los que se le debían asignar.
15. A cualquiera será lícito vender los billetes que se le hubieren asignado de contribución, donde quiera y al precio que gustare.
16. Todo el que se juzgare agraviado en la asignación forzosa podrá reclamar a la corporación repartidora, la que la reformará siempre que se le haga ver haberse excedido en la graduación; pero semejantes reclamos y juicios serán verbales, ligeros y sin apelación.
17. Todas las corporaciones e individuos encargados del reparto pondrán mediata o inmediata pero indefectiblemente por el mes de mayo, si fueren los de México, y por el de noviembre los de fuera, el importe de los mencionados billetes en el respectivo consulado.
18. El sorteo para la capital se hará precisamente el mes de junio, y el de fuera en el de diciembre del año próximo venidero y siguientes, ambos en el edificio y a las horas acostumbradas.
19. Por esta primera vez será preciso restringir los términos asignados para la venta y distribución de los billetes de esta capital; y por tanto hasta fin del próximo marzo será la venta voluntaria, los dos meses siguientes el reparto forzoso, y en junio se hará precisamente el sorteo y bajo este concepto se ejecutarán las anteriores reglas.
20 Sólo se sortearán cada día cuatrocientos números para proporcionar las reventas.
21. De cada cuatro números saldrá premiado el último con lo que la suerte le asignare, y por tanto el modo de hacer este sorteo será sacar del globo cuatro números consecutivamente, y al cuarto extraer del de premios el que a dicho número corresponda.
22. A más de los que asistan a los sorteos mensuales, presenciarán los dos forzosos para mayor solemnidad los individuos que componen la junta de que habla el artículo 28.
23. Diariamente se imprimirá la lista de los números que hubiesen salido aquel día, por el mismo orden en que salieron, y se publicará en el diario; y al fin del sorteo otra ordenada de todos los número premiados, que igualmente se insertará en diarios y gacetas.
24. El sujeto a quien le toque el premio ocurrirá por su importe al consulado más cercano, en donde se le exhibirá inmediatamente.
25. Distribución del fondo de la lotería de México. 5,000 billetes de a 100 pesos importan........................................ 500, 000
1 premio de....................................................................... 50,000
1 idem de.......................................................................... 25,000
1 idem de.......................................................................... 13,000
6 idem de a 5,000............................................................. 30,000
4 idem de a 2,000............................................................... 8,000
1,237 idem de a 100 pesos..............................................123,700 500,000
3,750 números sin premio
Gastos de sorteo................................................................... 300
Para el real erario........................................................... 250,000
_____________
5,000 billetes....................................................................................... Igual
26. Distribución del fondo de la lotería foránea.
10,000 billetes de a 100 pesos importan....................................... 1,000,000
2 premios de a 50,000......................................................100,000
2 de a 25,00...................................................................... 50,000
2 de a 12,000.................................................................... 24,000
12 de a 5,000.................................................................... 60,000
8 de a 2,000...................................................................... 16,000 1,000,000
2,474 de a 100 pesos..................................................... 247,400
7,500 billetes sin premio.
Gastos................................................................................ 2,600
Para el real erario......................................................... 500,000 ______________
10,000 billetes....................................................................................... Igual
27. En lo foráneo así el pago de billetes por los contribuyentes como el de los premios por los consulados deberá hacerse en moneda del cuño mexicano; pero en su defecto podrán hacerse ambas cosas en monedas de las provisiones, pero con el agio o tanto por ciento con que corran respectivamente en la provincia, mientras no se determine definitivamente otra cosa por este superior gobierno en los expedientes sobre arreglo de casas de moneda provisionales y sobre fijar precio a la moneda fabricada en ellas sin la ley y peso correspondientes.
28. Para que no se embarace al superior gobierno tan recargado de atenciones con las consultas de las dudas que puedan ofrecerse en este ramo dentro y fuera de la capital, mando se establezca una junta compuesta de tres individuos, uno del cabildo eclesiástico, otro del ayuntamiento y otro del consulado, nombrados por la potestad eclesiástica y por dichas corporaciones, a la que autorizo plenamente para las decisiones, y ordeno que se esté a ellas en todo lo relativo.
Y para que llegue a noticia de todos, mando que se publique por bando en esta capital y en todas las provincias de este virreinato, remitiéndose los correspondientes ejemplares a todos los tribunales, jefes, cuerpos y oficinas a quienes toque su cumplimiento y observancia. Dado en el real palacio de México a 14 de diciembre de 1815.

Félix Calleja
Por mandado de su excelencia
Josef Ignacio Negreyros y Soria



AGN, bandos, vol. 28, exp. 85, fs. 166

AGN, indiferente virreinal, caja 4172, exp. 32, fs. 4

AGN, indiferente virreinal, caja 4508, exp. 6, fs. 20

AGN, indiferente virreinal, caja 4744, exp. 31, fs. 1

AHDF, ayuntamiento, bandos, caja 92, exp. 296

AHDF, ayuntamiento, loterías, rifas, vol. 3254, exp. 9, fs. 4


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