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1818-02-23 Aunque la pensión que sufren las tiendas de pulpería para el abasto público se estableció desde los tiempos más antiguos, debiendo su origen a la ley recopilada de Indias según se manifiesta en el discurso de este bando, han sido continuas las dificultades que se han presentado para el cobro de este real derecho, y entre otras la inteligencia que debía darse al artículo 3 del bando de 9 de agosto de 1798 en que se dispuso quedasen relevados de la indicada pensión los tendejones pequeños. La diversa inteligencia que desde entonces se dio a esa expresión obligó a que se formara un expediente en que se trató detenidamente la resolución que debía adoptarse, y teniendo presente que bajo el nombre de tendejones sólo eran comprendidas las barracas o tiendas portátiles que no necesitaban de licencia para establecerse, como eran las que por lo regular se conducían por las calles de esta ciudad y se trasladaban a las porterías de los colegios o conventos de religiones, teniéndose a la vista que el impuesto no se dirigió a las existencias y caudal con que se giraba sino a la facultad que se concede para abastecer, prescindiéndose de sus intereses y utilidades que quedaban a su industria y fortuna. Teniendo también presente que a pesar de haberse representado a su majestad la decadencia del abasto público, si por resultas de estas providencias se cerraban las pulperías pobres en que más que ganancias se granjeaba apenas un jornal, y que separados de ellas los pobres tal vez no tendrían en qué ocuparse con perjuicio del público, sin embargo de lo cual se resolvió en real orden de 23 de septiembre de 1792 se verificase el cobro para que no se abriese la puerta a fraudes y que a la sombra de los miserables se excusaran de pagar los pudientes, siendo por otra parte preciso entrar en los cálculos arbitrarios y falibles del caudal de cada uno; por estos y otros no menos justificados motivos se acordó en junta superior de real hacienda celebrada en 4 de septiembre de 1804 que toda tienda en que se expendiesen efectos de pulpería y tuviera armazón y mostrador debía contribuir con la pensión señalada a todas las de su clase de cuarenta pesos anuales, sin atenderse al principal con que giran fuese mucho o poco. Publicada esta determinación por medio de rotulones que se fijaron en los lugares públicos de esta capital, se olvidó con el transcurso de los años, y en tales circunstancias se han suscitado diversas dudas en algunos lugares del reino que desde luego están satisfechas con esta resolución, y como al mismo tiempo me consultó el señor intendente de esta provincia la aprobación del reglamento que se formó para sistemar este cobro, habiéndolo aprobado con pedimento del señor fiscal de real hacienda y dictamen del señor asesor general, he resuelto se inserte en este bando y su tenor es el siguiente. "El derecho que por vía de composición satisfacen las tiendas de pulpería y que fue establecido por la ley 12 libro 4 título 8 de la Recopilación de Indias en 27 de mayo de 1631 forma uno de los ramos más antiguos de la real hacienda, para cuyo arreglo y mejor sistema se dictaron varias disposiciones comprendidas en real cédula de 5 de febrero de 1730 y reales órdenes de 10 de septiembre de 1776, 17 de agosto de 1779, 27 de febrero de 1785 y 6 de noviembre de 1790; pero como estas resoluciones no hubieran surtido el efecto a que aspiraban las augustas reales intenciones, prescribió la distinta real orden de 11 de septiembre de 1794 que en junta superior de real hacienda se examinase lo más conveniente para sistemar un método fijo de contribución, e instruido el punto se dio cuenta a su majestad y consecuente a lo que se dignó con presencia de todo prescribir en real orden de 10 de junio de 1797 se publicó por esta superioridad en 9 de agosto de 1798 el bando que comprendió los artículos siguientes. 1. Que las pulperías de esta ciudad y de las capitales de intendencia deberán contribuir en adelante por el derecho de composición o licencia cuarenta pesos en cada un año, las establecidas en las demás ciudades del reino veinte y cinco, y quince las de las villas y pueblos de españoles y otros parajes adyacentes fuera de poblado. 2. Que serán libres de esta contribución las pulperías llamadas de ordenanza en cada lugar, entendiéndose que la elección o señalamiento de estas tiendas no ha de recaer en las que giran con principales cuantiosos, pues a los dueños de éstas las utilidades que producen les harán menos gravosa la pensión, sino en las medianas, que por serlo se hacen más acreedoras al indulto. 3. Que no se comprenden en la contribución las semillerías, pambazerías, accesorias y tendejones pequeños de este trato, ni los puestos públicos de las plazas y mercados, ni las tiendas de los pueblos de puros indios, donde no hay mezcla de otras castas; pero sí las que se establezcan en los lugares y poblaciones de españoles, para evitar que éstos defrauden la pensión con el nombre supuesto de los indios. 4. Que igualmente quedan sujetas a la expresada contribución las tiendas mestizas, y todas aquellas en que se expende al menudeo pan, aceite, vinagre, sal, chile, azúcar, cacao, semillas u otros comestibles, aunque también haya en ellas géneros, ropa u otros efectos, de cualesquiera clase que sean. 5. Que para la exacción de este derecho no se ha de tener consideración a los principales invertidos que giran en estas negociaciones, pues cualesquiera que sean han de satisfacer la pensión respectivamente señalada, como que la razón de su establecimiento consiste en la licencia que se concede a los dueños para el trato, en la libertad de visitas, preferencia de sitio y otros privilegios que gozan. 6. Que conforme a lo que ya está mandado en la orden circular de 30 de junio de 1786, se ha de satisfacer esta contribución por tercios adelantados por ser este método más llano y suave para los contribuyentes y libertarles de la fianza que en otras circunstancias sería necesaria. 7 y último. Que para el arreglo de la recaudación, y que haya la debida constancia que exige la buena cuenta y razón, se deberán hacer padrones con las formalidades prevenidas en la referida orden circular del año de 1786, anotándose en ellos las variaciones que ocurran de cada tercio, y anualmente se remitirán copias a este superior gobierno para que se tome la conveniente razón en el real tribunal de cuentas, quedando encargados de la recaudación los ministros de cajas reales donde los hubiere y en su defecto los administradores de alcabalas". Pero como con el transcurso de cerca de diez años que hace se publicó el inserto bando ha decaído la puntual observancia de los artículos que contiene, e introducidos de consiguiente varios abusos en perjuicio de los intereses del ramo, para precaverlos se han dictado últimamente por esta intendencia diversas providencias, siendo entre otras las de que por el promotor fiscal de real hacienda se hiciese como se hizo en el año anterior un padrón circunstanciado de todas las pulperías de esta capital, cuyo resultado ha convencido la necesidad de la rigurosa observancia del insinuado bando, y al mismo tiempo la del cumplimiento de las adiciones que contienen los artículos siguientes. 1. Que cada tercio se haga una visita o padrón de todas las pulperías de esta capital por el sujeto que dipute o comisione la propia intendencia, para deducir por él las altas y bajas que hubiese durante los cuatro meses y estrechar a los pulperos que no hubiesen satisfecho la pensión en el respectivo tercio. 2. Que para evitar lo que se experimentó en el año próximo pasado, de que al tiempo que se formó el referido padrón varios pulperos cerraron sus tiendas durante la visita, y concluida ésta las abrieron, defraudando así el insinuado real derecho, se establece que los alcaldes de barrio de los 32 cuarteles menores de esta capital pasen cada uno a la intendencia una lista circunstanciada de las tiendas de pulperías y mestizas ubicadas en el respectivo cuartel de su cargo, con especificación de la calle, número o letra de la casa en donde está situada la tienda y el nombre del dueño o sujeto encargado de ella, quedando dichos alcaldes en la obligación y bajo su responsabilidad de dar parte a esta intendencia de las pulperías que se cerraren o de las que nuevamente se abrieren, con cuyas noticias se logrará evitar los indicados fraudes y al mismo tiempo que los padrones subsecuentes se hagan con el debido conocimiento y exactitud. 3. Que el pulpero que cese en este trato o traspase su tienda entregará en esta intendencia la licencia que por ella se le hubiere expedido, para recogerla en el primer caso y en el segundo refrendarla nuevamente a favor del traspasador. 4. Que en principio de cada año se publique este bando para que nadie alegue ignorancia, tanto para aquellos que tengan establecido el trato de efectos de pulpería como para los que quieran ponerlo. 5. Que en cada tienda habrá una tabla en que permanezca fijado el bando que se distribuirá por el gobierno a cada pulpero, dando o satisfaciendo el precio de su costo si ocurriere al oficio de gobierno, y de no hacerlo dentro de ocho días pagará más un peso por la diligencia de llevárselo. 6 y última. Que con respecto a ser este ramo de real hacienda, ningún aforado podrá escudarse con el fuero que gozare para no cumplir con esas providencias, sino que quedará enteramente sujeto a ellas lo mismo que cualquier paisano, entendidos unos y otros que por cualquiera contravención en que se les deprehenda, calificada que sea previamente, se le impondrá la multa de veinte y cinco por primera vez, duplicada por la segunda, y privación de girar en este trato por la tercera, aplicándose las multas conforme a la ley a penas de cámara, gastos de estrados y de justicia. México, 5 de junio de 1816. José Ignacio Cano y Moctesuma. Y teniendo presente el perjuicio que se causaría a muchos infelices de cerrarles en el día las tiendas, les concedo el término de seis meses contados desde esta fecha para que consuman sus efectos, los trasladen a las plazas en que no se paga esta pensión, o tomen otro giro según les convenga. Y para que llegue a noticia de todos, mando se publiquen estas resoluciones a las intendencias del reino para que se ejecuten en lo que sean adaptables, y a los tribunales y ministros a quienes toca su observancia. Dado en el real palacio de México a 23 de febrero de 1818. Juan Ruiz de Apodaca Por mandado de su excelencia ![]() AGN, bandos, vol. 29, exp. 71, fs. 185 AGN, indiferente virreinal, caja 4155, exp. 14, fs. 1 AGN, indiferente virreinal, caja 4575, exp. 28, fs. 19 AGN, indiferente virreinal, caja 4744, exp. 42, fs. 1 AGN, indiferente virreinal, caja 5237, exp. 33, fs. 3 AGN, jesuitas, caja II-34 | Siglas | |
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